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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Pedro Octavio Munar Cadena

Bogotá, Distrito Capital, veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008).

Ref.: Expediente No.11001 0203 000 2003 00097 01

Procede la Corte, a resolver el recurso de revisión interpuesto por el demandado, respecto de la sentencia proferida en sede de instancia por la Sala de Casación Civil, el 12 de diciembre de 2002, dentro del proceso de investigación de paternidad promovido por la Defensoría de Familia, en interés de la menor DIANA ROCÍO GUERRA, contra FRANCISCO FRANCO PORTELA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES

1. El Defensor de Familia pidió en su momento que se  declarara que Francisco Franco Portela Rodríguez era el padre extramatrimonial de la menor Diana Rocío Guerra, y, en consecuencia, que se ordenara la inscripción de tal decisión en el registro civil de nacimiento de la misma, y que fuera condenado a suministrarle alimentos.

     

2.  La primera instancia culminó con la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, el 11 de agosto de 1995, en la cual declaró la paternidad reclamada y, en consecuencia, condenó al demandado a suministrar la cuota alimentaria mensual que allí señaló.  Esta decisión fue confirmada por el Tribunal al desatar la alzada propuesta por el opositor.

3. El demandado recurrió en casación la resolución del juzgador ad quem, impugnación resuelta en el fallo emitido el 10 de marzo de 2000, en el que la Corte  casó la providencia opugnada, y decretó de oficio la práctica de un dictamen pericial que diera cuenta, en forma razonada y explicada, del estudio de ampliación de los exámenes HLA practicados al demandado, la actora y su progenitora, y Januario Ortiz Portela; así mismo, precisó que dicha pericia implicaba la presencia de las mencionadas personas en el laboratorio, el cual les practicaría las pruebas científicas que la técnica más reciente de esa época prescribía, con explicación detallada de su objeto, procedimiento en cada uno de ellos, porcentaje de certeza y forma como éste se obtenía.

4. La Corte, en sede de instancia, dictó la sentencia sustitutiva, el 12 de diciembre de 2002, en la cual confirmó la proferida en primera instancia.  Frente a esta providencia, el demandado interpuso el recurso de revisión objeto de decisión.

LA SENTENCIA RECURRIDA

1.  Empezó la Corte por precisar que el fallo del Tribunal fue casado, no porque estuvieran demostradas las relaciones sexuales plurales de la madre de la demandante, como lo afirma el apoderado del demandado, sino porque el Tribunal incurrió en error de hecho al no apreciar la declaración de Francisco Franco Portela y la versión de los dos testigos allí citados  -Januario Ortiz Portela y Pedro María González-, las que de haber sido evaluadas daban lugar a la dubitación, aunque no a descartar la paternidad de aquél, razón por la cual en la sentencia de casación decretó de oficio la prueba genética de que da cuenta el expediente.

Recordó que la providencia de casación asentó que fue desafortunada y trascendente la desestimación que el juzgador ad quem hizo de los testimonios antes referidos, quienes aludieron a que en horas de la madrugada, diez años antes que depusieran, María Elsy Guerra y el demandado se habían  “ 'topado' ”  cuando éste, en compañía de  Pedro González, estaba varado en la carretera y pasó en moto Januario Ortiz acompañado de aquélla. Narraciones que junto a la manifestación de Januario de haber sostenido relaciones sexuales con María Elsy por la época de la concepción de la actora, aunadas al resultado del examen antropo-heredebiológico realizado a dicho testigo, a la menor y su progenitora, daban lugar a una duda que debía en lo posible ser esclarecida antes de emitir el fallo que reemplazaría el aniquilado.

Dijo que la Sala allí no se refirió a las demás declaraciones recaudadas en la litis  -Carlos Silva Rodríguez, José de los Santos Campos Prada, Susana Sánchez, Ana Maricela Santos Alvarez, Luis Felipe Zambrano Manrique y María de la Luz Lozano Celis-, cuestión que no tenía porque hacerla, ya que los yerros denunciados impidieron en las instancias ver la incertidumbre que pesaba sobre la declaración rotunda de paternidad efectuada por el juzgado y confirmada por el Tribunal con base en esos testimonios, incertidumbre que se aquilataba con las declaraciones tergiversadas y el resultado de la experticia practicada a Januario Ortiz Portela.

Memoró que la comentada decisión refirió el criterio restrictivo que rige la aplicación de las causales de paternidad  (Ley 45 de 1936)   y que la Ley 75 de 1968, ampliando su sentido y alcance, las denominó  “presunciones”; así mismo, sostuvo que con independencia de que las presunciones legales de paternidad sean o no taxativas, cualquier otra forma fehaciente de demostrar la paternidad o su exclusión debe ser atendida por el juzgador; añadió que, en el fondo, de lo que se trataba era de determinar la causa petendi, constituida por la afirmación de la actora de que su madre fue fecundada por Portela Rodríguez, y  como fruto de ello aquella nació.       

Agregó que ese fallo también consideró que  “a más de la restringida exceptio plurium constupratorum  -que de acuerdo con sostenida posición, suponía que el demandado al alegarla, reconocía haber yacido con la madre del demandante-, se tuvieran en cuenta otras excepciones, pues visto está que en múltiples ocasiones puede probar el demandado que un tercero y no él, sostuvo las aludidas relaciones íntimas”.  Y más aún, que es otro quien puede ser señalado como padre, no obstante que contra ese tercero no pueda el juez de la causa hacer pronunciamiento alguno.

Y, por último, decretó de oficio el dictamen pericial, dado que advirtió que existían tres exámenes practicados, dos de ellos a la menor y su madre con el accionado y el otro a aquéllas con un tercero  -Januario Ortiz-, en los que no se explicaba la forma como fueron obtenidos, los procedimientos empleados,  los porcentajes allí indicados, ni el margen de error de los mismos.

2.  Una vez puntualizó la motivación del fallo de casación, reparó la Sala en el trámite que tuvo la prueba que allí decretó.  Así, encontró que el apoderado de Franco Portela, so pretexto de que aquélla providencia fuera aclarada, dejó traslucir lo que después se traduciría en la negativa deliberada de su mandante a la práctica de la pericia ordenada.  Refirió que aquél, en la solicitud de aclaración, a partir de una premisa falsa  -que la Corte tuvo por demostrado que la madre de la actora, para la época de la concepción de ésta, había sostenido relaciones sexuales con unx hombre distinto al demandado, y que, además, buscaba determinar quién era el padre de aquélla, si Januario o el demandado-,  planteó el interrogante de si los principios científicos tienen mayor valor que el artículo 17 del Código Civil y el inciso 3º numeral 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, o mejor dicho, si tienen fuerza para subrogar las normas legales, cuestión que en su parecer imponía aclarar la providencia, en el sentido de indicar por qué inaplicó la citada ley,  y si lo hizo porque la consideró derogada por la ciencia; igualmente, que la pericia ordenada en el fallo de casación era nula de pleno derecho por involucrar a terceros.

Relató que el mencionado profesional, en el memorial del 8 de mayo de 2000, manifestó que como la aludida experticia era ilegal, él no podría colaborar con su práctica, ya que su conciencia se lo impedía y, por ello, renunciaba al poder.  Por su parte, el demandado prohijó los argumentos de su apoderado y manifestó que “por ningún motivo permitiré que se me practique el examen, el cual considero injusto”.  No obstante, esta Corporación y la actora insistieron en la realización del examen, incluso ésta pidió que el demandado fuera multado y que se diera aplicación a los dispuesto en la Ley 721 de 2001, sin que éste cambiara de parecer.  Además,  el I.C.B.F., a petición de la Corte, amplió los informes técnicos que había rendido en la instancia.

3.  Seguidamente, reseñó las declaraciones de Francisco Franco Porterla, Carlos Silva Rodríguez, José de los Santos Campos Prada, Susana Sánchez, Ana Maricela Campos Alvarez, Luis Felipe Zambrano Manrique, María de la Cruz Lozano, Januario Ortiz Portela y Pedro María González, así como también los exámenes biológicos, punto en el cual dejó en claro que en realidad en el litigio militan  “dos pruebas de  'informes'  diferentes, una comprendida por dos exámenes practicados al demandado, la demandante y la madre, que cuenta con alguna fundamentación, y otra consistente en el informe escueto en el que se indica el resultado del examen con Januario Ortiz y en el que la fundamentación está ausente, al señalarse que un tercero, el Dr. Yunis, es quien tiene el estudio de donde se parte para predicar el porcentaje”. Añadió que el ICBF, en una aclaración, afirmó que como no ha sido posible descartar a uno de los dos  presuntos padres es indispensable que las cuatro personas se vuelvan a presentar al tiempo a ese laboratorio para la realización de un estudio de ampliación.

4.  Procedió, luego, a analizar la conducta procesal del demandado, punto en el cual recalcó que éste manifestó su rotunda negativa a la práctica de la peritación decretada en la sentencia de casación, conducta que analizó a la luz del artículo 7º de la Ley 75 de 1968,  y de los artículos 242  y 249 del C. de P. Civil, no sin antes asentar que dicha experticia no podía calificarse de ilícita, porque, en primer lugar, la madre de la demandante accedió libremente a su realización, pues acudió con su hija al laboratorio, y en segundo término, porque el tercero,  -Januario Ortiz, dijo estar dispuesto a someterse a los exámenes de genética de rigor, es decir que colaboró con la realización de la prueba en la instancia, lo que llevó a la Sala, sin mayores abundamientos, a incluirlo en la que decretó de oficio.

Con respecto al indicio que dedujo del comportamiento de Franco Portela, expuso que del citado artículo 95 se desgaja que la falsedad, y con más veras la mentira, deben tenerse en cuenta como un indicio grave, sin parar mientes en las motivaciones del falsario; agregó que  “esa mendacidad del demandado, unida a otras pruebas más, puede dar lugar,  (..)  a que esa conducta procesal se vivifique, sea reveladora, esto es, a que cobre vida como real indicio grave, dado que se erige en conducta procesal que si bien insularmente vista pudo obedecer a múltiples causas y puede tener variada interpretación, vista en conjunto con otras pruebas e indicios se torna en hecho indicador de mayor valía probatoria”.

Concluyó, entonces, que el demandado negó, en la contestación de la demanda, haber tenido relaciones sexuales con la madre de la menor, así mismo, en el interrogatorio afirmó que no había tenido relaciones con ella  “ 'para esa época' ”, mientras que los testigos aseveraron que éste había tenido con María Elsy un trato especial del que podían inferirse tales relaciones para mayo o junio de 1982, incluso tiempo después, por lo que todo conducía a inferir un indicio grave en contra del demandado mendaz.

De igual modo, expuso que cuando la conducta procesal de la parte se despliega en orden a impedir la práctica de una prueba esencial al objeto del debate, y aún cuando ello no conduzca rectamente a tener por cierto el hecho perjudicial al renuente que la prueba perseguía acreditar, sí permite válidamente afirmar que ese “ 'instinto de conservación' ” que afloró con ese comportamiento renuente, no sólo configura una manifiesta falta de lealtad y de colaboración, sino que también es indicativo de un temor a que la verdad sea revelada, indicio que en este caso unido a los demás medios de convicción impone una decisión desfavorable al demandado, quien evadió el examen con falsas justificaciones, como el de calificar de ilícita la prueba, renuencia que aquilata las relaciones sexuales del demandado con la progenitora de la actora, por la época de la concepción.

5.  Reparó, seguidamente, en las otras pruebas recaudadas, y consideró que lo manifestado por el encausado en el interrogatorio  y  el contenido del escrito visible a folio 3 del cuaderno principal denotan una particular e íntima relación de aquél con María Elsy,  y que si bien es cierto tal escrito no se ubica en la época de la concepción de Diana Rocío, también lo es que sirve de base para deducir un trato especial de la pareja.

De la misma manera, encontró que las afirmaciones de José de los Santos Campos, Susana Sánchez y Ana Maricela de Campos, coincidían en cuanto a que el demandado en agosto de 1982  -época de la concepción- le pagaba a María Elsy una pieza en el Espinal; además, que otros testigos aportaban datos significativos, como María Lozano, quien se percató del trato especial que Franco Portela le prodigaba a aquélla, amén de la confidencia que la misma le hizo sobre que en el sitio de trabajo todos se dieron cuenta de la relación que sostuvo con aquél.

Y a esas elucidaciones probatorias sumó el indicio que derivó de la conducta elusiva del demandado, quien sin justificación alguna, no compareció a la toma de muestras para la realización de la prueba genética decretada de oficio en el fallo de casación.

  

Apuntó que aunque fue expedida la Ley 721 de 2001,  todas esas disquisiciones eran necesarias, ya que la pericia ordenada en la sentencia de casación y la conducta asumida por el demandado acontecieron antes de entrar en vigor esa ley.

Relativamente a la pluralidad de relaciones sexuales para la época de la fecundación infirió que las declaraciones del demandado, Januario Ortiz Portela y Pedro María González no acreditaban que la madre de la actora hubiere sostenido relaciones sexuales con el primero de ellos, porque el hecho de haber visto a María Elsy con Januario en una carretera en horas de la noche no es constituye ni siquiera un indicio leve de tales relaciones; además, que Januario fue la única persona que hizo esa afirmación, la cual no sólo fue infirmada por otras pruebas, sino que era contradictoria por los motivos que señaló.

Finalmente, estimó que la ausencia de fundamentación del examen biológico practicado a Januario impedía acogerlo,  “a modo de tarifa científica como lo pretende el demandado”, dado que es una prueba insultar, cuyo porcentaje de certeza quedó en el aire, por esa falta de razones.

EL RECURSO DE REVISIÓN

El recurrente, con sustento en la causal de revisión prevista en el numeral 8º del artículo 368 del C. de P. Civil, aduce la existencia de nulidades constitucionales originadas en la sentencia censurada, cuya declaratoria reclama con sustento en los hechos que se sintetizan, así:

1.  La Corte dio por probado que quien formuló la demanda  ostentaba la calidad de Defensor de Familia, sin que en el expediente obrara prueba de ello.

Refiere que ese yerro lo denunció en casación, pero que esta Corporación estimó que la causal primera, a la sazón invocada, no era la idónea para plantear esa acusación; empero, si se aceptase que así es, de todas maneras aquélla, al proferir la sentencia sustitutiva, debió de oficio mirar si la calidad en que actuaba el demandante estaba probada, pero no lo hizo, ya que ninguna consideración efectuó en torno a ese tema.  

Sostiene que de esa manera, se aceptó tácitamente que quien dijo ser Defensor de Familia adscrito al Instituto de Bienestar Familiar lo era realmente, sin que obrara prueba de ello en el expediente, lo cual implica una violación al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, cuyo inciso final dispone que  “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”; además, que el examen de las pruebas no puede ser tácito o presumirse, salvo cuando la ley establece presunciones.

Agrega que tal situación estructura la causal 8ª de revisión, sin que proceda aducir que las nulidades a que ella se refiere son exclusivamente las previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando la ley no distingue no le es dado hacerlo al intérprete. Arguye, también, que como la nulidad tuvo origen en la sentencia, la que no era susceptible de recurso alguno, se configuró la causal de revisión alegada.

2.  Tuvo la Sala por probado que María Elsy Guerra es la madre de Diana Rocío Guerra, con la certificación del registro civil de nacimiento de ésta, el cual fue sentado extemporáneamente y sin el aporte de las pruebas exigidas para tal efecto por la ley.

Aduce el recurrente que el registro civil de nacimiento de Diana Rocío Guerra, adosado a la demanda es extemporáneo, porque ella nació el 19 de febrero de 1983 y dicho registro fue asentado el año de 1987 bajo el serial No. 1644134. Y recuerda que esa situación también la alegó en casación y allí explicó que cuando se hace un registro extemporáneo de nacimiento debe aportarse la prueba de la existencia de ese hecho, que puede consistir en una partida eclesiástica de bautismo o declaraciones de personas que hayan tenido conocimiento directo del nacimiento, tal como lo ordena el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970; empero, esa exigencia no aparece cumplida en el certificado aquí censurado y, por ende, se configura la nulidad formal del registro, como lo establece el numeral 5 de artículo 104 ibídem, de donde se infiere que no está probado que María Elsy Guerra sea la madre de la demandante.

Así mismo, alega que cualquier intento de demostrar que hubo trato carnal entre el demandado y la sedicente madre, sin que esté debidamente acreditada la maternidad, es absolutamente inoficioso, porque para que esas relaciones carnales sean pertinentes al proceso de investigación de paternidad es evidente que debe demostrarse que  “la mujer con quien se fornicó sea precisa y necesariamente la madre de la persona que depreca su condición de hijo”, conforme lo pregona el numeral 4º del inciso 1º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968.  Dice que debe repararse  “en la forma diferente como la ley se refiere a uno y otra:  el presunto padre y a la presunta madre, y eso no es lo que manda la ley.  No es, pues, un trato carnal con cualquier mujer, sino precisa y necesariamente con la madre, la verdadera, no la supuesta”, la que estructura la mentada causal de paternidad.

Recuerda que la situación en comento la alegó en casación, pero que la Corte adujo que se trataba de un  “punto nuevo”, lo cual no es cierto, pues lo novedoso sería memorar la norma que gobierna la forma de hacer un registro extemporáneo y su consecuencial nulidad cuando no se cumple ese requisito, y es principio aceptado que la existencia de una norma legal, no puede ser un medio nuevo, por cuanto se supone que el juzgador debe conocerla, amén que es un punto de derecho que, además, al haber sido planteado en casación pudo la contraparte controvertirlo.

Agrega que el otro argumento de la Sala, esto es, que el  “hecho de no figurar en el certificado la constancia de que esos requisitos se cumplieron, no se deduce ni remotamente que ellos faltaron”, es insostenible y desacertado, amén que los archivos de la Registraduría del Estado Civil de Purificación donde reposa el citado registro fueron revisados y no se encontró ningún documento anexo al mismo.

Arguye que la circunstancia de no haberse alegado la excepción de carencia de prueba de que la persona con quien se dijo hubo relaciones carnales debía ser precisa y necesariamente la madre de la demandante no impedía que los juzgadores la hubieran estudiado y declarado, conforme lo ordena el artículo 306 del C. de P. Civil, pues lo importante era que estuviera probada, como lo está, ya que por mandato legal la inscripción extemporánea requería adjuntar la prueba sobre la certeza del nacimiento y como así no aconteció la partida sentada es nula. Además, la tesis del medio nuevo es admisible en  casación, más no cuando la Corte falla en sede de instancia y, por ende, ésta debió reparar en el referido hecho exceptivo al emitir la sentencia aquí recurrida, en la que se refirió a María Elsy Guerra como la madre de la actora, afirmación que respaldó en los pasajes del fallo que trasuntó.

Igualmente, expone que así como el juzgador de oficio estructuró la exceptio plurium constupratorum y decretó para demostrarla el examen de Januario Ortiz, el cual arrojó una compatibilidad de paternidad superior al 99%, también ha debido analizar de oficio la excepción de falta de prueba de la calidad de madre de la demandante en la persona de quien se han venido predicando relaciones sexuales múltiples.

Finalmente, sobre el punto en cuestión, concluye que en el caso concreto de la partida de nacimiento la nulidad no proviene, como en los otras situaciones que alega, del artículo 29 de la Constitución Política, sino del artículo 104, numeral 5º del Decreto 1260 de 1978.

3. La Corte dio por probado que la segunda experticia practicada a Francisco Franco Portela fue regular y oportunamente aportada al proceso, sin percatarse de que no fue decretada por el juzgado.  

Relata que sobre el tema de las relaciones sexuales y la exceptio plurium constupratorum fundó el primer cargo que propuso en casación con sustento en la causal primera, vía indirecta, cuya formulación transcribió, junto con las reflexiones que hizo la Sala para resolver tal acusación, para denotar que allí adujo la situación aquí invocada como nulidad y que fue tildada como un medio nuevo, argumento que, a su juicio, no era admisible en la instancia, en la cual debió examinarse bajo una óptica diferente, cuyo resultado necesariamente ha debido ser la desestimación de la prueba en el fallo sustitutivo.

 Por último, esgrime que ninguna parte solicitó la prueba del segundo examen al demandado, ni el juzgado la decretó de oficio, ya que fue simplemente una actividad del Instituto de Bienestar Familiar que en ningún caso convierte la prueba así practicada en regularmente aportada al proceso, de ahí que, a la luz del artículo 29 de la Constitución Política, es nula de pleno derecho y, por contera, estructura la causal de revisión aquí invocada.

4.  Añade que la causal de nulidad alegada, igualmente se configura por haber erigido en indicio grave en contra del demandado su renuencia a colaborar con la práctica de la prueba decretada de oficio en la sentencia de casación, sin percatarse de la ilegalidad de esta última.

Para sustentar esa imputación, empieza por reproducir los argumentos del cargo propuesto en casación, refutando lo concerniente con las relaciones sexuales y la exceptio plurium constupratorum, en cuanto denunció que el Tribunal tergiversó el testimonio de Pedro María González para inferir que era contradictorio, yerro que lo condujo a desconocer el testimonio de Januario Ortiz; además, que desechó la prueba pericial conforme a la cual existía más del 99% de probabilidad de que el padre de la actora fuera el mencionado Januario Ortiz; acusación que prosperó y produjo el quiebre del fallo de segunda instancia.  Así mismo, resalta el recurrente, en un cuadro, la motivación que sobre el punto fue esgrimida tanto en la sentencia de casación, como en la sustitutiva, con el propósito de poner de presente que, a su juicio, ésta última  “revoca y reforma”  la primera; añade que equivocada o no, la sentencia que vale es la de casación.

Estima que la Corte, implícitamente en el fallo de casación, consideró infringidas las normas denunciadas en el cargo que prosperó, esto es las que establecen las relaciones sexuales como presunción de paternidad y el precepto que consagra la exceptio plurium constupratorum  (incisos 1º, 2º y 3º del num.4º del art.6º de la Ley 75 de 1968) y, por tanto, que al prosperar esta debió abstenerse de declarar la paternidad reclamada.

Precisa que una cosa es la prueba de la pluralidad de relaciones sexuales de la madre, y otra muy distinta la de que el otro implicado, diferente del demandado, sea el verdadero padre.  Y es que la normatividad que regula la mentada excepción no exige que se acredite que el tercero, o alguno de los terceros, sea el verdadero padre, por la sencilla razón de que no son parte en el proceso y, por ende, no se les puede constreñir a que se sometan a un examen y mucho menos que soporten las consecuencias de esa pericia, pues en el litigio no se debate su paternidad.  Así, para que ese medio de defensa resulte fundado basta probar que la madre tuvo relaciones sexuales con otro hombre en la época de la fertilidad legal.

De igual modo, puntualiza que el demandado no alegó la mentada excepción, sino que el juzgado de oficio decretó la experticia genética respecto de Januario Ortiz y Pedro María González, atendiendo a que estos testigos afirmaron haber sostenido relaciones sexuales con la madre de la demandante.  Pero tal decisión es errónea, toda vez que los terceros no son parte en el proceso y, por tanto, esa investigación frente a ellos es ilegal, amén que en la legislación colombiana no es viable el proceso de paternidad disputada, ya que sólo un presunto padre puede ser el demandado en esa especie de litigio.

De todas maneras, afirma, la pericia se practicó y arrojó un porcentaje de paternidad de más del 99%, que si bien no sirve para declarar a Januario Ortiz como el padre de la actora, sí corrobora la existencia de relaciones sexuales entre éste y María Elsy durante la época de la concepción, lo cual desdeñó el fallo aquí recurrido, pues desconoció que la ley dispone que en tal evento, -la prueba de la promiscuidad-, “ 'no se hará la declaración' ” de paternidad.  Añade que la comentada excepción parte de la base de que si la madre de la persona que demanda no fue fiel con el demandado no puede inferirse la paternidad al presunto progenitor investigado, incluso ni siquiera cuando existe una prueba genética indubitable, que en este caso no la hay.  De ahí, se sigue que no era necesario decretar nuevas pruebas.

De otro lado, arguye que la única posibilidad que advierte de que el tercero que afirme haber sostenido relaciones con la madre del reclamante de la paternidad pueda intervenir en el proceso será a través de la figura de la intervención ad excludendum, la cual no fue aducida en este litigio y, por tanto, si Januario no participó en él en esa calidad, ni tampoco como parte, no podía ser obligado a someterse a la prueba genética.

Tilda de errada la reflexión de la sentencia sustitutiva recurrida en la que la Corte, refiriéndose al Tribunal, asentó que lo condujo “por el errado camino de declarar precipitadamente la paternidad, sin parar mientes en la duda que debía esclarecer antes de proferir el fallo”, ya que esa duda sobre la verdadera paternidad nunca se debe tratar de esclarecer, de donde surge una de las causales de ilegalidad de la prueba decretada de oficio en el fallo de casación. Afirma a su vez, que lo que la Sala intentó con la prueba decretada de oficio fue esclarecer el hecho directo de la fecundación, como si éste fuese un proceso de paternidad disputada.

Para rematar, aduce, de un lado, que la sentencia aquí censurada pasó por alto los oficios suscritos por el Dr. Emilio Yunis T.  -Director científico del laboratorio encargado de realizar el examen-, el 20 de junio de 2000,  que refieren que las personas involucradas en la litis para esa fecha no se habían presentado a la práctica de las pruebas decretadas el 10 de marzo de ese año, por lo que se pregunta porqué razón la Corte esperó más de dos años para dirimir el asunto;  y del otro, en los varios intentos de ésta para realizar la prueba, no se presentó el demandado, ni tampoco Januario Ortiz, de donde se infiere que aunque aquél hubiere comparecido era imposible efectuar la pericia por la ausencia del último, de ahí que la inasistencia de Francisco Franco Portela no determinó la imposibilidad de practicar aquella.

CONSIDERACIONES

1.  La inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada es un principio esencial del orden jurídico y garantía de los derechos de los justiciados, por lo que ha sido reconocida por el legislador a través de la consagración positiva del principio de la cosa juzgada; empero, este postulado no es absoluto, por cuanto la entronización de la garantía de la justicia y  del derecho de defensa conducen a exceptuar de él los fallos proferidos en aquellos procesos en las que tales principios hubieren sido conculcados, en aras de permitir su restablecimiento.

Precisamente, como un remedio a la referida situación fue instituido el recurso de revisión, en cuanto busca quebrar la fuerza de la cosa juzgada en los específicos y taxativos casos autorizados por el artículo 380 del estatuto procesal civil, con miras a proteger la certeza y la seguridad jurídica, así como restablecer, en los términos del señalado artículo, las garantías procesales cuando ellas hubieren sido vulneradas.

La naturaleza extraordinaria del aludido medio de impugnación y el fin para el cual fue consagrado impiden ejercerlo como instrumento para replantear pedimentos ya decididos en las instancias o para controvertir los fundamentos de hecho o de derecho que sustentan la sentencia impugnada, pues ello implicaría abrir la compuerta a una tercera instancia.  Por el contrario, su interposición presupone una relación procesal ya cerrada y, por eso, en su ámbito, que en cierta forma corresponde a las llamadas  “acciones impugnativas”  con efectos rescisorios, no es factible debatir los problemas de fondo controvertidos en el juicio fuente de la referida relación, como tampoco, en línea de principio,  hay lugar a censurar las razones fácticas y jurídicas allí aducidas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a emitir un sentencia errónea o injusta; en fin, no puede confundirse la revisión con una nueva instancia  (en este sentido la sentencia 029 del 25 de julio de 1997).

La Corte refiriéndose a los fines de la revisión, ha puntualizado,  en reiteradas decisiones, que ésta  “ '  (…)  no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi.  (…)  el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna' ”  (sentencia No.140 del 3 de diciembre de 2003).  

De suerte, pues, que el aludido mecanismo de impugnación encarna la solución que el ordenamiento ofrece para aliviar la innegable tensión que se suscita entre el principio de la cosa juzgada que reclama que los fallos, en orden a salvaguardar la seguridad jurídica y la eficacia de las determinaciones judiciales, se tornen inmutables y que las relaciones concretas sometidas a consideración de los jueces no puedan ser repetidamente modificadas, y los impostergables mandatos de justicia y equidad que exigen invalidar las sentencias habidas en circunstancias de comprobada iniquidad.

El referido recurso se caracteriza, entonces,  por ser extraordinario y, por ende, restringido, pues, en primer lugar, está reservado para cuestionar ciertas y determinadas providencias; en segundo término, sólo puede ejercitarse por los motivos o causales que en forma taxativa estableció el legislador; igualmente, los poderes del juzgador  llamado a resolverlo están limitados; por último, no está subordinado a la improsperidad de otro, es decir que es un recurso principal, además, que no impide en ningún caso la ejecución de la sentencia opugnada y que su conocimiento ha sido asignado a jueces colegiados  (Tribunales Superiores y Corte Suprema de Justicia).  

2.  Ahora, relativamente a la actitud reiterada y manifiesta del recurrente, enfilada a reclamar la nulidad del proceso por causa de eventuales irregularidades probatorias que, a su juicio, anulan de pleno derecho algunos elementos de convicción, conforme lo dispone el artículo 29 de la Constitución Política, es preciso asentar las siguientes reflexiones:

2.1. Si bien es evidente que por mandato del aludido precepto,  “[es] nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, lo cierto es que tal regla no puede entenderse en los términos tan amplios y difusos como los que plantea el recurrente y que lo conducen a sostener que ciertas deficiencias que, en su parecer, afectan a algunos medios probatorios, comportan per se su nulidad e, inclusive, que la misma irradia sus efectos al proceso, anulándolo igualmente.

En efecto, en punto de desentrañar el sentido del aludido precepto, con miras a determinar, en líneas generales, las circunstancias que dan lugar a la anulación ipso iure de la prueba judicial, es menester comenzar por precisar que no cualquier anomalía que la afecte, por nimia que sea, conduce a tan drástica sanción, pues semejante inferencia, además de desmesurada, podría arrasar con el derecho fundamental de defensa y el de aducir pruebas en los juicios y, subsecuentemente, el de acceder eficazmente a la jurisdicción, amén de comportar el sacrificio, no sólo de otras garantías procesales, sino, también, de la vigencia del proceso como mecanismo idóneo y eficaz de administración de justicia.

Por consiguiente, en nuestro ordenamiento no tiene cabida un criterio amplio de interpretación del reseñado mandato constitucional, en el sentido de comprender en él aquellas pruebas que de algún modo sean contrarias a cualquier norma jurídica, vale decir, sin distinguir entre preceptos constitucionales, legales o normas de distinta estirpe. De ahí que, por el contrario, deban prohijarse ejercicios hermenéuticos más ponderados y restringidos, conforme a los cuales hay lugar a distinguir entre pruebas irregulares, esto es, aquellas que infringen reglas de carácter legal o de similar jerarquía, e ilícitas, que son las obtenidas mediante la violación de los derechos fundamentales de las personas.

En este sentido, esta Sala ha sostenido que es ilícita la prueba en cuya obtención se “pretermiten o conculcan especificas garantías o derechos de estirpe fundamental”; y valiéndose de la doctrina ha puntualizado que “ 'es aquella cuya fuente probatoria está contaminada por la vulneración de un derecho fundamental o aquella cuyo medio probatorio ha sido practicado con idéntica infracción de un derecho fundamental. En consecuencia,… el concepto de prueba ilícita se asocia a la violación de los citados derechos fundamentales', hasta el punto que algunos prefieren denominar a esta prueba como inconstitucional' ” (Sentencia de 29 de junio de 2007, exp. 00751).

Y refiriéndose a la prueba ilegal o irregular ha precisado que es aquella en cuya producción no se pretermite un precepto constitucional fundamental sino uno de índole legal, en sentido amplio, “de suerte que será la tipología normativa objeto de infracción, en esta tesitura, la llamada a determinar si se está ante una u otra clase de prueba, sobre todo a partir de la noción de derechos o garantías fundamentales. Si es la Carta Política la quebrantada, particularmente uno o varios derechos de la mencionada estirpe, la prueba se tildará de ilícita, mientras que si la vulnerada es una norma legal relativa a otra temática o contenido, se calificará de ilegal o irregular”  (Ibídem).    

Refulgen diversos criterios de distinción entre la prueba ilícita y la ilegal, pues, en primer lugar, aquélla presupone la vulneración de normas constitucionales, o de ese linaje, que consagren derechos fundamentales; mientras que esta otra (la ilegal), apareja la trasgresión de preceptos legales o de igual o inferior jerarquía; así mismo, que el defecto que estigmatiza una prueba ilícita es insubsanable, a la vez que no pueden aplicarse respecto de ella los diversos mecanismos de convalidación que pueda prever el ordenamiento, mientras que los defectos que acuse la prueba ilegal  pueden ser, por el contrario, subsanados e, inclusive, puede acontecer que a pesar de la irregularidad  el elemento persuasivo no sufra menoscabo. Por último, la exclusión de la prueba derivada de aquélla que es anómala solamente acaece en los casos de prueba ilícita, pero no en los de ilegalidad de la misma.

De otro lado, reluce palmariamente en el precepto constitucional, que la nulidad de pleno derecho abate la prueba “obtenida” con violación del debido proceso, hipótesis normativa que, consecuentemente, tiene como punto de partida el que ella hubiese sido lograda ilícitamente, esto es que la ilicitud se manifieste en las etapas que conciernen con la averiguación o investigación, el aseguramiento, la proposición, ordenación y práctica de la prueba. No puede decirse, por consiguiente, que una prueba supuesta o “imaginada” por el juzgador es ilícita, simplemente, porque es inexistente, porque no ha sido obtenida. Muy otro será, entonces, el error que se configura cuando el sentenciador apoya su juicio sobre conjeturas probatorias.

Y, justamente, en estas primeras consideraciones se advierte una primera razón para desestimar, de entrada, las imputaciones del recurrente, quien aduce cuestiones de mera legalidad probatoria con miras a sostener la nulidad constitucional de algunos elementos de persuasión. En efecto, de un lado, se queja de que la Corte imaginó la prueba de la calidad con la que dijo actuar el Defensor de Familia en el proceso de filiación adelantado por la parte opositora del recurso; empero, de existir tal deficiencia, ella, por las anotadas razones, no aparejaría una ilicitud probatoria. Otro tanto acontece con las supuestas incorrecciones que afectarían el registro civil de la allí demandante, o las que, en el sentir del recurrente aquejan la prueba científica de HLA practicada al demandado por el ICBF, pues de tener existencia, ellas afectarían la legalidad de la prueba sin inquietar su licitud.

2.2. Por último, conviene destacar que la ilicitud de la prueba solamente aflige al medio de convicción en cuya obtención se han violado las garantías fundamentales y, en algunas hipótesis, a otros medios que del ilícito se derivan,  razón por la cual ella no genera, en línea de principio que puede tener muy contadas salvedades, la invalidez del proceso; es decir, que la consecuencia que se desprende de dicha ilicitud es la nulidad del elemento de persuasión y el de aquéllos estrechamente vinculados a ella; y, por ende, la aplicación de la regla de exclusión, vale decir, la separación de ese material suasorio del elenco probatorio. Así las cosas, es infortunado y estéril el esfuerzo del recurrente enderezado a enmarcar en el contexto de la causal octava de revisión las supuestas incorrecciones de la prueba a las que alude, de un lado, porque, como ya se dijera, ellas conciernen con cuestiones de legalidad de la misma, y de otro, porque así pudieren entenderse como afectaciones a su licitud, ellas no despuntarían en la nulidad del proceso, sino en la exclusión de las mismas del haz probatorio.  Por supuesto que en caso de haber sido estimadas por el juez, tal circunstancia aparejaría un yerro de juicio que como tal debe alegarse y demostrarse en el proceso.   

No sobra precisar, en todo caso, al margen de lo dicho, que un primer momento de control de la prueba ilícita, quizás el más idóneo, se encuentra en el mandato contenido en el artículo 178 del C. de P. C., conforme al cual el juez  “rechazará in limine las (pruebas) legalmente prohibidas”. Por supuesto que las ilícitas lo son, aunque, y esto es oportuno subrayarlo, no toda prohibición probatoria apareja de manera ineludible la ilicitud de la prueba, pues así sucederá en cuanto la veda esté enderezada a tutelar garantías fundamentales. Se dice que es el más idóneo de los mecanismos de repulsión de la prueba ilícita porque imposibilita la contaminación psicológica del juzgador, al impedir, desde el pórtico, el ingreso del elemento de convicción.

3.  De otra parte, si se mira el asunto aquí planteado de cara a los fines para los cuales fue instituido el recurso de revisión, emerge con claridad que el censor busca encajar forzadamente, en una eventual causal de nulidad supralegal, aspectos que fueron materia de decisión en el fallo de casación proferido en este litigio, con el propósito de estructurar la causal octava del recurso revisión; es decir, que la acusación está enderezada a reabrir  la discusión sobre la aplicación del derecho material definida en casación; además, algunos de los reproches conciernen con las razones jurídicas y de estirpe probatorio que apuntalan la providencia recurrida, amén que varios de ellos resultan francamente irrelevantes.

3.1 En efecto, el aquí recurrente aduce que la resolución opugnada dio por probado, sin estarlo, la calidad de Defensor de Familia de quien suscribió el libelo incoativo del litigio, asunto que fue debatido y definido en casación, ya que allí también fue formulado ese reproche; y si bien la Corte le enrostró una deficiencia técnica, no es menos cierto que a la par examinó las razones que desde otra perspectiva, concretamente de fondo, impedían su prosperidad.  En el punto señaló que la irregularidad denunciada era constitutiva de nulidad, por indebida representación, pero que quien la alegaba no estaba legitimado para alegarla.  Y aún más, pese a esto, reparó en dicha situación y encontró que aunque en el expediente no obraba la prueba de la calidad de Defensor de Familia de quien presentó la demanda, era evidente que esa irregularidad había sido convalidada, en cuanto no fue alegada en la oportunidad legal.

3.2  Otro de los motivos en que el censor se apoya para impetrar la nulidad originada en la sentencia impugnada, y que también fue examinado en casación, tiene que ver con que se tuvo por demostrado en el proceso que María Elsy Guerra es la madre de Diana Rocío Guerra, con el certificado del registro civil de nacimiento de ésta,  probanza que tilda de nula de pleno derecho, por haber sido asentada extemporáneamente la inscripción y sin el aporte de las pruebas exigidas por el artículo 50 del Decreto 1260 de 1979.    

La Corte, al despachar el recurso de casación estimó que la referida acusación constituía un medio nuevo; sin embargo, dejando de lado esa reflexión, abordó su estudio de fondo, dado que la examinó de cara a la normatividad que rige el punto y concluyó que el hecho de no figurar en el aludido certificado la constancia del cumplimiento de los requisitos de la inscripción extemporánea del nacimiento no puede inferirse su ausencia.  

En torno a esa conclusión asentó que “al tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Decreto 1260 de 1970, los certificados contendrán cuando menos, los datos esenciales de toda inscripción y los de aquella de cuya prueba se trata, datos que en armonía con los artículos 21 y 52 de ese decreto, no comprenden propiamente los requisitos a que alude el artículo 5º Ibídem, que el censor ve vulnerado por la sentencia.  Y datos que no deben figurar en los certificados, pues el artículo 115 del pluricitado decreto los limita al nombre, el sexo, el lugar y la fecha de nacimiento, admitiendo que cuando se trata de demostrar el parentesco, y con esa sola finalidad, se pueden incluir los nombres de los progenitores, previa indicación del propósito y bajo recibo, con identificación del interesado”.

El recurrente, entonces, pasó por alto que el tema a que hace referencia este reproche fue objeto del recurso de casación y allí fue espaciosamente analizado;  además, que tal recriminación se torna irrelevante, en cuanto que el estado civil del presunto hijo respecto a la madre no es materia de la discusión, ni hace parte integrante e ineludible del thema probandum del proceso de filiación, pues en el punto lo que debe probase es la relación materno - filial con éste, cuestión que a juicio de esta Corporación puede demostrarse con medios probatorios distintos al registro civil de nacimiento del pretenso hijo.

Definido está por la jurisprudencia de la Sala que  “en los procesos en que se reclame la paternidad extramatrimonial con base en la causal 4 del artículo 6 de la Ley 75 de 1968, es decir, cuando el demandante aduce las relaciones sexuales entre el pretenso padre y la madre, debe probarse la filiación materna, la verdad es que el estado civil del hijo con respecto a la madre no es objeto de la discusión, puesto que la relación materno – filial es solo un elemento factual constitutivo de la causa petendi, mas no axiológico de la pretensión.

' En realidad el estado civil del presunto hijo respecto de la madre, -ha dicho la Corte- no está en discusión, ni es parte integrante e ineludible del thema decidendum, pues con la copia del acta lo que se busca es probar el nacimiento, no porque sea acto y germen legal de dicho estado civil, sino como simple hecho natural, todo desde luego aunado a que las relaciones carnales, o el trato indicativo de ellas, se hayan predicado y demostrado también como hecho de esta especie, entre el pretendido padre y la madre.

'Lo que se busca demostrar en estos casos con el acta de nacimiento es identificar a la madre como la misma mujer con quien el demandado tuvo las relaciones sexuales que dieron vida a la demandante.

'En consecuencia, al no estar en discusión el estado civil entre hijo y madre, no se trata de probar inexorablemente ese estado como condición ineludible de la acción de declaratoria de filiación natural, sino de demostrar, aún por vía de presunción, el hecho material no jurídico, de que en el primer término el supuesto padre tuvo relaciones sexuales con dicha mujer, y en segundo lugar que en efecto esta, como partícipe de esas relaciones fue la misma persona que dio a luz al pretendido hijo natural de su amante …'  (Cas. Agosto 20 de 1981.  G. J. GJ.CLXVI, p.505 y s.s.)”  (Cas. 15 de julio de 1994, Exp. No.3376).

Ahora, en el litigio está probada la relación materno filial entre María Elsy Guerra Vásquez y la actora, ya que de ella dieron cuenta los testigos Susana Sánchez, María de la Luz Lozano Celis y Ana Maricela Campos Alvarez.  Así, por ejemplo, la última deponente, al preguntársele acerca del nombre de la menor hija de la señora Guerra Vásquez, respondió  “se llama Rocío Guerra de nueve años de edad  (…)”   (folio 23, C.2).

De las precedentes reflexiones aflora que la queja examinada ninguna mella le hace al fallo recurrido.

3.3  El impugnante se duele de que el juez cognoscente no decretó la segunda prueba genética practicada al demandado, aspecto que, igualmente, fue objeto de análisis en la sentencia de casación, pues si bien es cierto que la Corte advirtió una deficiencia técnica en esa recriminación, también lo es que reparó en el mérito de la misma y dedujo que ella no se abría paso.  Al respecto consideró que  “la prueba, que el censor dice no haber sido decretada por el juzgado, fue objeto de traslado y ampliación solicitada por la parte demandada y recurrente en casación, es decir, la prueba  -obtenida por la colaboración de las partes que tuvieron a bien asistir al laboratorio para la toma de una nueva muestra-  obtuvo su ingreso al proceso con la aquiescencia de las partes, lo que de suyo desecha cualquier posibilidad de violación al derecho de defensa y contradicción, fundamento de la ritualidad y el debido proceso”.  

Así mismo, reseñó la actuación surtida con respecto a la primera prueba biológica  (hemoclasificación), decretada por el juzgado, a instancia de la parte actora, para denotar la forma como el segundo dictamen ingresó al proceso  (HLA), infiriendo que   “fue realizado en medio de una solicitud de aclaración no atendida”, ya que el laboratorio practicó el examen de HLA a las partes para rendir la aclaración pedida por el demandado de la pericia inicialmente decretada.

Esta imputación no es mas que una censura, no muy afortunada, en verdad, a la legalidad de la sentencia de casación y, en modo alguno cuestiona la regularidad o corrección del proceso, en los términos exigidos por el ordenamiento procesal en punto de la procedencia del recurso de revisión.

Pero aún mas, el fallo ahora recurrido no se apoyó en la prueba que el censor califica como nula de pleno derecho, pues aunque el sentenciador la relacionó dentro de la reseña de los medios de convicción recaudados en el proceso, lo cierto es que no apoya su resolución en dicho elemento probatorio; motivo por el cual la comentada acusación resulta irrelevante.

Mirada con detenimiento la sentencia sustitutiva, se advierte que la Corte infirió que María Elsy Guerra Vásquez sostuvo relaciones sexuales con el demandado para la época de la concepción de Diana Rocío, del interrogatorio absuelto por éste, de la nota que el mismo le dirigió a aquélla  (folio 3, C.1), de la prueba testimonial y del indicio que dedujo de la conducta rebelde del demandado, quien sin razón valedera alguna no permitió la práctica de la prueba genética decretada en la sentencia de casación.

En efecto, la Sala consideró que lo manifestado por el demandado en el interrogatorio  y  el contenido del escrito visible a folio 3 del cuaderno principal denotaban una particular e íntima relación de aquél con María Elsy,  y que si bien es cierto tal escrito no se ubica en la época de la concepción de la actora, también lo es que servía de base para deducir un trato especial de la pareja.

Del mismo modo, encontró que las afirmaciones de José de los Santos Campos, Susana Sánchez y Ana Maricela de Campos, coincidían en cuanto a que el demandado en agosto de 1982  -época de la concepción- le pagaba a María Elsy una habitación en el Espinal; además, que otros testigos aportaban datos significativos, como María Lozano, quien se percató del trato especial que Franco Portela le prodigaba a aquélla, amén de la confidencia que la misma le hizo sobre que en el sitio de trabajo todos sabían de la relación que sostuvo con el presunto padre.

Y a esas elucidaciones probatorias sumó el indicio que derivó de la conducta elusiva del demandado, quien sin justificación alguna no compareció a la toma de muestras para la realización de la prueba genética decretada de oficio en el fallo de casación.

3.4  Con relación a la nulidad reclamada con sustento en que la sentencia opugnada erigió en indicio grave en contra del demandado su renuencia a colaborar con la práctica del examen genético decretado de oficio en el fallo de casación, sin percatarse de la ilegalidad de este última, advierte la Corte que esa acusación está enderezada a replantear una discusión que fue zanjada en la providencia impugnada, siendo evidente, entonces, que este reproche apunta a combatir la legalidad de esa decisión, más no la regularidad del proceso que es la que atañe al recurso de revisión.

El demandado  -aquí recurrente-, desde que la aludida pericia fue decretada, argumentó que ésta desconocía el inciso 3º del numeral 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, en cuanto que tal precepto ordena que no se hará la declaración de paternidad si se demuestra la pluralidad de relaciones sexuales de la mujer para la época de la concepción, las que, a su juicio, dio por establecidas la sentencia de casación; igualmente, que era improcedente que la misma se practicara con respecto al testigo Januario Ortiz Portela, ya que este no era parte en el proceso, sino un tercero.  Y en estos planteamientos es que en esencia se funda la nulidad supralegal invocada en la acusación bajo examen.

En la reseñada problemática reparó la sentencia sustitutiva, habida cuenta que asentó que el dictamen decretado de oficio no podía calificarse de ilícito   -cuestión a la que se contrae el artículo 29 de la C. Política invocado por el demandado-, por cuanto, en primer lugar, la madre de la demandante, tercero en el proceso, accedió libremente a su práctica, pues fue con su hija al laboratorio y colaboró con lo de su incumbencia; en segundo término, el otro tercero ajeno al proceso  -Januario Ortiz Portela-, en la declaración que rindió dijo estar dispuesto a someterse a todos los exámenes genéticos requeridos, con lo cual explicitó su acuerdo de colaborar con la realización de la prueba, lo que llevó a la Corte a incluirlo en la que decretó de oficio.

La providencia censurada también se detuvo en el estudio de los hechos que podían estructurar un medio exceptivo.  Así, miró lo atinente a la pluralidad de relaciones sexuales para la época de la fecundación e infirió que las declaraciones del demandado, Januario Ortiz Portela y Pedro María González no acreditaban que la madre de la actora hubiere sostenido relaciones sexuales con Januario Ortiz, porque el hecho de haber visto a María Elsy con Januario en una carretera en horas de la noche no constituye ni siquiera un indicio leve de tales relaciones; además, que Januario fue la única persona que hizo esa afirmación, lo cual no sólo fue infirmado por otras pruebas, sino que era contradictorio por los motivos que señaló.

Toda esta discusión surgió porque el demandado entendió que en la sentencia de casación se dio por establecido que las pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal acreditaban las relaciones sexuales plurales de la madre de la actora, cuestión que no emerge de la motivación de dicha decisión, en la que si bien se da por estructurado el yerro de valoración denunciado, también lo es que el mismo lo hizo residir en que la desestimación de los testimonios atacados  y del examen de genética efectuado a Januario Ortiz Portela  impidió que el juzgador ad quem advirtiera la duda que del acervo probatorio emergía con respecto a la paternidad investigada.  

Cómo se ve, el recurrente busca reabrir la discusión sobre aspectos que fueron materia del recurso de casación o de la sentencia sustitutiva, sin percatarse de que la revisión no fue concebida con tal alcance, pues de manera alguna constituye una tercera instancia, por cuanto presupone una relación jurídica ya cerrada, de ahí que no es factible instrumentalizarlo para debatir nuevamente los problemas de fondo ya controvertidos en el proceso. Por esa razón es que la jurisprudencia ha decantado que  este medio extraordinario de impugnación no comporta  “una tercera instancia en la que las partes puedan, a su arbitrio, cuestionar la decisión última o única ejecutoriada desquiciando la fuerza de cosa juzgada inherente a todo fallo judicial con entidad de sentencia que de manera definitiva finiquita la pendencia que las vincula”  (sentencia del 30 de julio de 1997, Exp. R. No.5756).

4.  Por consiguiente, resulta palmario que la nulidad aquí alegada no existe, motivo por el cual ni por asomo se estructura la causal de revisión invocada y, por ende, el recurso extraordinario ejercitado contra la sentencia proferida por la Corte en sede de instancia en este asunto no está llamado a prosperar.   

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.-  Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por el demandado, respecto de la sentencia proferida en sede de instancia por la Sala de Casación Civil, el 12 de diciembre de 2002, dentro del proceso de investigación de paternidad promovido por la Defensoría de Familia, en interés de la menor DIANA ROCÍO GUERRA, contra FRANCISCO FRANCO PORTELA RODRÍGUEZ.

Segundo.-  En consecuencia, condenar al recurrente a pagar a la parte actora los perjuicios y las costas causadas con la interposición del referido recurso.  Los primeros deberán liquidarse por el trámite previsto en el artículo 384 del Código de P. Civil y las costas serán tasadas por la secretaría de esta Corporación.  

Tercero.-  Disponer que esta decisión sea comunicada a la aseguradora garante de los referidos perjuicios y costas, para los efectos de su incumbencia.  Ofíciese en tal sentido.    

Cuarto.-  Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen,  excepto el cuaderno del recurso de revisión, aunque se deberá anexar a aquél copia de este fallo.

NOTIFÍQUESE

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

WILLIAM NAMÉN VARGAS  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

EDGARDO  VILLAMIL  PORTILLA

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                                         P.O.M.C.  Exp.2003 00097 01

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